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Fallos: 320:1390 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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sición del recurso extraordinario entró en vigor el decreto 2075 del 8 de octubre de 1993 (B.O. del 13/10/93), que establece una graduación de créditos del Banco Central relevante para la materia litigiosa, resulta insoslayable tratar la validez constitucional de la norma citada, que ha sido materia de amplio debate por parte de los litigantes. _.

6 Que el art. 1 del decreto 2075 establece lo siguiente: "Los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central de la República Argentina con posterioridad a la liquidación, incluidos los que preceptúa el art. 56 de la ley N° 21.526 deben entenderse comó gastos del concurso de la entidad liquidada y, en consecuencia, el Banco Central de la República Argentina, en su calidad de acreedor del concurso, goza de la preferencia para el cobro de dichos créditos prevista en el art. 264 de la ley concursal sin perjuicio del privilegio establecido por el art. 54 de la ley N° 21.526". .

7) Que si bien es cierto que el legislador federal ha introducido modificaciones en la ley concursal, ello no significa que pueda aceptarse que una norma de jerarquía inferior dictada en ejercicio de las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo en virtud del art. 86, inciso 2, de la Constitución Nacional anterior a la reforma de 1994; actual art. 99, inciso 2- subvierta los principios esenciales del régimen concursal y desvirtúe el tratamiento orgánico que el plexo legal otorga a los créditos contra el concurso, máxime cuando la ley federal reglamentada -art. 54 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.529) ha respetado el marco que permite la armonía con las normas de derecho común concursal, en bien de la unidad del ordenamiento jurídico (considerando 9° de la sentencia dictada en la causa "Manquillán").

8) Que el art. 12 del decreto 2075/93 considera como "gastos del concurso", con el tratamiento que la ley reserva a este tipo de créditos, a "gastos y adelantos de cualquier naturaleza", que comprenden también a los efectuados por el Banco Central de la República Argentina con anterioridadala declaración de la quiebra de la entidad financiera, es decir, a créditos generados en la etapa de liquidación extrajudicial anterior al auto de quiebra, que no guardan relación directa con el interés de la masa y que deben legalmente ser calificados como deudas del fallido. En la medida de esa equiparación, la norma reglamentaria transgrede las garantías consagradas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.

9) Que, en efecto, al excluir del proceso verificatorio a deudas que legalmente deben ingresar en el trámite de insinuación —sin perjuicio,

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1390

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