claro está, de gozar del privilegio llamado absoluto previsto en el art. 54 de la ley 21.526 la norma impugnada lesiona el derecho a la igualdad de trato de los restantes acreedores del fallido, pues exime de la obligación legal de verificar al acreedor -Banco Central que, según la ley, sólo está autorizado a percibir ciertos créditos "con anticipación a su pertinente verificación" (art. 50, inciso c, apartado 4, de la ley 21.526; texto según la ley 22.529). —' Por lo demás, puesto que una de las notas distintivas de los créditos contra la masa es la utilidad y la necesidad del gasto, el decreto en cuestión, al equiparar situaciones diferentes, contribuye a insolventar el concurso sin la justificación del beneficio común y provoca un daño patrimonial inaceptable a los acreedores contemplados en el art. 264 de la ley concursal, que tienen como deudor inmediato al proceso colectivo y sólo mediatamente al fallido.
10) Que la antelación en el cobro que consagra el art. 264 de la ley concursal atiende a la causa del crédito y no a la persona del titular.
En este sentido, algunos de los créditos del Banco Central pueden tener su origen en las hipótesis previstas en el art. 264, ley 19.551, por cuanto, por el mecanismo de adelantos que era práctica frecuente con anterioridad a la vigencia de la nueva carta orgánica, el Banco Central pudo haber contribuido a satisfacer a acreedores de la masa con el fin de favorecer la marcha del proceso de quiebra. Esos créditos —si los hubiera no se diferencian de los restantes créditos contra el concurso y deben participar de su suerte (art. 274 in fine ley 19.551; principio receptado en el actual art. 240 de la ley 24.522). Con este alcance, es aplicable el decreto 2075 en cuanto dispone que el Banco Central goza de la preferencia para el cobro prevista en el art. 264 de la ley 19.551.
11) Que no existe relación directa entre el proyecto de distribución que se ordena efectuar en el sub lite -para el cual el juez de la causa debe tomar en cuenta necesariamente el honorario que ha sido regulado judicialmente al profesional doctor Dasso- y los argumentos que se invocan contra la constitucionalidad del decreto 2077/93 y del art. 2° de la ley 24.318, normas que en las circunstancias de autos devienen inaplicables.
12) Que, finalmente, resulta prematura la impugnación del decreto 1226/94, pues, al tiempo de dictarse este fallo, no existe en autos perturbación alguna a las facultades del juez de la quiebra ni se ha
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1391
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