Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:137 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

para tachar de negligente o culposa a la actividad estatal. Ello es así porque en modo alguno puede considerarse quetal circunstancia haya implicado una transgresión alo establecido en el inciso b del art. 2° de la ley 18.832. Debe observarse que esa norma dispone que el "Estado Nacional adelantará las sumas que sean necesarias para la continuación de la actividad de la empresa". En el caso de autos, la empresa "Swift" no dejó de funcionar mientras fue administrada por el Estado a sociedad quela adquirió en el año 1977 la recibió en marcha- y sus resultados, así como la evolución de sus exportaciones de carne, fueron similares a los del conjunto de la industria frigorífica (confr.

fs. 520/520 vta.). Asimismo se ha probado que el Estado Nacional aportó fondos cuantiosos a la empresa (confr. fs. 505/508). En tales condiciones noes dable concluir que se haya dejado de cumplir con la disposición legal antes citada, por el hecho de que los recursos hayan sido recibidos por la empresa después de las fechas previstas. A ello cabe añadir que tampoco sería razonable —en las condiciones indicadas— atribuir culpa al Estado porque aquellos recursos no hayan sido suficientes "para superar la situación de impotencia financiera" (fs. 562 vta.), toda vez que aquél tomó la administración de una empresa que se hallaba en cesación de pagos.

13) Que, por otra parte, debe advertirse que la ley 18.832 no establece que la administración estatal de las empresas en quiebra que ella autoriza deba limitarse a un plazo determinado. Tampoco se considera que haya resultado irrazonablemente extenso el período por el cual se mantuvo esa administración en el caso de autos, máxime si se considera que en ese lapso no medióninguna sdlicitud dela actora por la cual haya exigido la liquidación de los bienes. Como se señaló en el considerando 7°, la licitación judicial y posterior venta de la empresa se realizó como consecuencia de que la cámara del fuero comercial hizo lugar al pedido formulado por un acreedor. Además, la señalada omisión en que incurrióla actora hace que su conducta no satisfaga el mínimo de diligencia que es dable exigir para quelos agravios vinculados con ese aspecto de la conducta del Estado puedan prosperar (confr .

Fallos: 304:651 ).

14) Que la Compañía Swift no ha cuestionado en esta instancia la validez constitucional de la ley 18.832, en cuanto ésta autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la continuación de determinadas empresas declaradas en quiebra y a designar su administrador. El único planteo que sociedad formula al respecto se vincula con la pretensión de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-137

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 137 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos