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Fallos: 320:141 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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tinción ala que antes se hizo refer encia, su admisión implica la nulidad de las regulaciones que el a quo efectuó sobre dicha base. Ello es así pues —además de lo señalado pr ecedentemente-— los términos del fallo apelado impiden establecer cuáles han sido para la cámara los honorarios que verdaderamente corresponden a las tareas cumplidas por los mencionados profesionales, razón por la cual deberá expedirse nuevamente sobre el punto, sin que el presente pronunciamiento importe un juicio acerca de los parámetros aplicables al respecto.

Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto rechaZó las demandas interpuestas por las actoras, con costas, y se lo deja sin efecto en loatinente ala regulación de los honorarios de los peritos Verrier, Alcíbar y Amigo, con el alcance indicado en el considerando 24. Respecto de este punto el tribunal a quo, por quien corresponda, deberá dictar una nueva resolución. Notifíquese y devuélvase.

CARLos S. FAYr.


AGUSTIN JUAN DURAÑONA v VEDIA y OTROS v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

La jurisdicción de la Corte se limita a una cuestión de interpretación, inteligenca o exégesis de normas si el a quo no le otorgó a la invocada arbitrariedad autonomía recursiva propia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

El recurso extraordinario es inadmisible si la norma cuestionada —art. 13 dela ley 24.432- es una norma de derecho común en tanto es complementaria del Código Civil (conf. art. 15 de dicha ley) y su constitucionalidad no fue impugnada por los recurrentes.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que redujo los honorarios profesionales regulados en primera instancia es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-141

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