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Fallos: 304:651 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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fiere que, aun con anterioridad al dictado de la resolución 3878/09 los importadores debían declarar las circunstancias que influían en la operación en grado tal que no pudieran reputársela celebrada en términos de libre competencia, a fin de que las dependencias técnicas del organismo fiscal determinasen en qué medida esas particularidades incidian en el valor de los bienes. Ello no implica abrir juicio en orden a sí la omisión de declarar dichas circunstancias configura una conducta merecedora de sanción a la luz de las normas represivas de la Ley de Admana (1), ADUANA: Infracciones, Manifestación inezacta.

No procede el recurso estaordinaro contra la sentencia que dejó sin efec» to la resolución por La cual la Administración Nacional de Aduanas sancionó a una firma por considerarla responsable de falsa manifestación en el despacho de mercadería. Ello así, pues como lo advierte el a quo, con anterioridad al dictado de resolución 3878/69, dicho organismo no había dispuesto una forma específica de satisfacer la exigencia de dechwar los factores que influyeran en la operación en grado tal que no pudiera reputirsela celebrada en términos de libre competencia, lo cual permite afimar que la verificación del cumplimiento de tal deber en cada caso no pueda efectuarse sobre la base de una regla de aplicación general, sino valorando las praticularidades que cada uno presentó a fin de establecer qué formalidades éstas imponian adoptar.


ODOL SA.LC. v. NACION ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Procede el recurso ordinario de apelación cuando se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cues tionado, actualizado a la fecha de la interposición, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6", apartado a), del decreto-ey 1285/58 (texto según ley 21.708 y Acordada de la Corte del 21 de agosto de 1980).

') 11 de mayo. Fallos: 303:145 ,

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-651

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