Considerando:
1) Quela Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de la anterior instancia, rechazó —con costas— las demandas deducidas contra el Estado Nacional por Compañía Swift de La Plata Sociedad Anónima Frigorífica y por Deltec Argentina Sociedad Anónima Financiera y Mandataria.
2°) Que contra tal pronunciamiento las actoras interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos a fs. 851, y que son formalmente procedentes —salvo en loque concierne al tema de honorarios, según loresuelto en este aspecto afs. 865/868 y 888/888 vta.—, toda vez que han sido deducidos contra una sentencia definitiVa, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6, del decreto— ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte N° 1458/89. El memorial de expresión de agravios de Deltec fue agregado a fs. 917/ 940 vta., el de Swift a fs. 941/965, y sus contestaciones obran afs. 1036/1077 y 975/1014, respectivamente. Asimismo dedujeron recursos ordinarios de apelación los peritos César Raúl Verrier (fs.
837), Jorge Raúl Alcíbar (fs. 838) y Juan Carlos Amigo (fs. 847), cuyos memoriales obran a fs. 902/ 903, 898/901 y 904/908. Tales recursos son igualmente admisibles pues satisfacen los requisitos precedentemente mencionados.
3°) Que la demanda promovida por Swift tuvo por objeto que se condene al Estado Nacional a pagarle una indemnización por los daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados por la intervención y administración estatal de su complejo industrial y comercial, que se extendió desde el 10 de noviembre de 1971 hasta el 6 de agosto de 1977.
4") Que el juez de primera instancia hizo lugar a la indemnización pretendida por Swift respecto de los siguientes rubros: a) la disminución del capital de trabajo de la empresa al cesar la administración estatal, el 6 de agosto de 1977, en relación al existente cuando ella comenzó, el 10 de noviembre de 1971; b) los intereses que la fallida deberá pagar en exceso a los acreedores verificados, calculándose los réditos al 6 anual, sobre el monto del pasivo verificado, sin perjuicio del incremento que podría originarse al concluirse nuevos incidentes deverificación; y c) la alteración en perjuiciodela actora dela relación entre su activo y su pasivo existente al momento de la "ocupación" de la empresa por el Estado Nacional, respecto a la que se establezca, en definitiva, al momento de la cancelación total del pasivo.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:117
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