fomentar unos medios periodísticos en perjuicio de otros, lo que permitiría inferir —en tales casos— la regulación del mercado mediante decisiones gubernamentales que afectarían o restringirían los canales de expresión de órganos contrarios a la posición del gobierno de turno.
24) Que, al margen delas razones ya expresadas, cabe señalar que la transformación producida de los medios de comunicación masiva — que ha sido considerada por la Corte en el precedente de Fallos:
315:1492 — no ha generado una obligación positiva en cabeza de la comuna para apoyar a un periódico a fin de mantener la igualdad en el grado de competición en el marco de los recursos financieros con otro quedisputa a losmismos consumidores el mer cadoperiodístico, amenos que se demuestre o que no ha ocurrido en el caso— que la decisión respecto a la forma de distribución de la publicidad gubernamental encubra una maniobra para destruir o restringir el derecho de imprenta de la recurrente.
25) Que, en consecuencia, los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no consagran un der echo implícito de las empresas periodísticas a obtener fondos estatales en concepto de publicidad, de modo que corresponde —una vez despejado ese fundamento del recurso de amparo- considerar si la difusión de propaganda pública podría afectar la garantía constitucional del art. 32 y, en caso afirmativo, señalar los supuestos en que esa lesión resultaría configurada a la luz de lo dispuesto por esas normas y de la jurisprudencia elaborada por el Tribunal.
26) Quees necesario tener en cuenta, en primer lugar, quela decisión de la comuna —evidenciada por el decreto municipal 578—importa básicamente un acto de adquisición de un espacio publicitario en el diario"El Día", sin que se haya demostrado que se trate de un subsidio o subvención explícita del gobierno municipal en favor de ese periódiCo, a pesar de que la parte ha procurado poner de manifiesto un supuesto trato discriminatorio en menoscabo de la empresa periodística demandante. El ejercicio detal facultad en el ámbito de las decisiones discrecionales dirigidas al buen gasto de los dineros públicos no puede ser considerado exclusivamente un acto dirigido —mediata oinmediatamente-a agraviar alguna delas garantías alegadas en el recursode amparo.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1203
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