dicha medida y que, de todos modos, resultaba improcedente la demanda de amparo intentada porque la Constitución Nacional sólo había fijado límites a la censura y a la intromisión de la justicia en los denominados delitos de imprenta, pero no había impuesto una reglamentación positiva tendiente a asegurar mercados para las publicaciones o garantías económicas a los editores.
5°) Que la cámara tuvo en cuenta también quela libertad de prenno era un derecho absoluto y que podía ser reglamentado; que el recurrente pretendía la asignación de un cupo publicitario que violentabalafilosofía económica detinteliberal que emanaba dela Ley Fundamental y que la conducta de la comuna se había mantenido dentro de los márgenes previstos por el mencionado decreto-ey que autoriZaba la publicidad oficial en un solo medio mediante la contratación directa, con la facultad para el Departamento Ejecutivo derecurrir a otras vías alternativas para difundir la labor gubernamental.
6°) Que la demandante dedujo recurso de inaplicabilidad de ley que fue dedarado mal concedido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires porque consideró quela decisión recaída en una causa de amparo noera, en principio, recurribleen virtud delo dispuesto por los arts. 24 de la ley 7166 y 414, último párrafo, del Código de Procedimiento Penal, y porque no bastaba para admitir el remedio local el hecho de haber introducido una alegación de carácter constitucional.
7°) Que, por otra parte, dicha corte estimó inadmisible el recurso deinconstitucionalidad planteado por la empresa periodística porque no se había cuestionado a validez de alguna ley, decreto, ordenanza o reglamento en los términos del art. 161, inc. 1, de la constitución provincial, ni sehabía planteado y resuelto en la instancia ordinaria ningún caso en el marco de esa norma superior.
8°) Que contra la decisión que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley, la actora dedujo la apelación del art. 14 de la ley 48 y planteó agravios que suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, habida cuenta de que se vinculan con la inteligencia de los arts. 14 y 32 dela Constitución Nacional y 13 del Pacto de San José de Costa Rica y el fallo del superior tribunal de la causa ha sido contrarioalavalidez del derecho invocado por la recurrente sobrela base dedichas normas (confr. causa H.21.XXX, "Horacio Conesa Mones Ruiz
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1198
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