comuna platense no se ha basado en que el diario "Hoy en la Noticia" sea menos digno de estima que el otro medio periodístico, sino en el criterio opinable de que los fondos públicos serán mejor servidos y podrán ser más eficazmente utilizados a través de la vía elegida.
46) Que las reglas que surgen de la Declaración de Chapultepec —según las cuales la publicidad estatal no puede ser utilizada para premiar o castigar a medios o periodistas— no resultan eficaces para modificar el criterio expr esado, ya quela negativa del intendentedela ciudad deLa Plata a adquirir un espacio publicitario en el diariodela actora se ha fundado de manera opinable en el informe de fs. 89/90, de modo que noresulta posible considerar —con la mera alegación formulada en la demanda y en los escritos posteriores— que haya existido resolución de sancionar a la demandante por razón alguna por parte de aquella autoridad.
47) Que no resultan argumento suficiente para poner de resalto discriminación alguna las imputaciones de un eventual favoritismo para otro medio o como factor para evitar la corrupción, toda vez que la decisión políticamente válida de escoger un medio para la difusión de la labor gubernamental aparece —por ese exclusivo motivo- como un acto que da fundamento apropiado y es ineficaz para poner de manifiesto un agravio a la garantía constitucional en examen.
48) Que, por consiguiente, resulta improcedente sustentar la acción de amparo en la ley 23.592 —que veda todo acto discriminatorio que menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional— pues no seha presentado en el caso el presupuesto de hecho para la aplicación de dicha norma al nohaber se demostrado la existencia de una arbitraria actividad del intendente de la ciudad de La Plata en la distribución de la publicidad oficial.
49) Que, en tales condiciones, no se advierte quela actividad desarrollada por el demandado cause agravio a las garantías constitucionales invocadas o que importe un acto de discriminación arbitrario —en los términos de la ley 23.592 que justifique la intervención de la Corte en defensa del principio de igualdad antela ley.
Por ello, se hace lugar a la queja, se decdara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agré
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1208
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1208
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 106 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos