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Fallos: 320:1187 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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puesto por este Tribunal en su resolución aclaratoria defs. 8774/8775— que confirmó la sentencia de primera instancia y desestimó los ítems indemnizatorios eventuales reclamados por la concesionaria, esta parte interpuso el recurso extraordinario de fs. 8826/8869, que fue concedido parcialmente y denegado en cuanto involucraba la arbitrariedad del citado pronunciamiento, resolución contra la cual se dedujo el recurso de queja sub examine.

2°) Quela cámara concedióla apelación federal fs. 8885- en cuantola recurrente había planteado la interpretación de un fallo anterior dela Corte, circunscripto ello a los perjuicios derivados de la omisión dela concedente de comunicar la rescisión unilateral del contrato con 30 días de anticipación y por telegrama colacionado, exigida por el art.

17 del Reglamento Fiat.

3") Que al respecto, la cámara consideró que mediaba pronunciamiento definitivo pasado en autoridad de cosa juzgada que le había impedido tratar tal planteo, particularmente por la directiva dada por la Corteen la resolución adaratoria de fs. 8774/8775.

Destacó que en la sentencia de primera instancia se había resuelto que si bien la demandada no había dado cumplimiento al requisito contractual de comunicar la cancelación de la concesión con 30 días de anticipación, ello no enervaba la eficacia del derecho de cancelación ejercido ni hacía nacer derechos indemnizatorios, particularmente cuando no se había demostrado que la omisión hubiese causado perjuicio alguno. Alegó que la Corte, en su pronunciamiento defs. 8735/ 8750, había reafirmado tal solución al haber estimado que el razonamiento del juez de primera instancia había sido obvio, en razón de lo breve que resultaba el plazo de 30 días fijado por el reglamento.

4) Que de lo expuesto en el considerando precedente surge en for ma evidente que el planteo de la apelante indemnización por no haberse realizado el aviso en el plazo de 30 días ya había sido resuelto en la instancia anterior y con el alcance que leatribuyela cámara. De ahí quelodecidido en tal sentido noha importado un apartamiento ni unainterpretación inadecuada delas sentencias de este Tribunal, por lo que debe declararse inadmisible el recur so extraordinario concedido (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1187

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