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Fallos: 320:1190 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Saavedra a Fiat, reservadas en secretaría, y que corresponderían afs.

994/996, 1000, 1016, entre otras, de autos.

13) Que, con respecto al rubro indemnización por comisiones adeudadas, sólo resulta descalificable el fallo en cuanto a lo decidido con relación a 238 comisiones, que según la recurrente le correspondían, y debían determinarse en el sub judice en virtud de lo resuelto en los autos "Automóviles Saavedra S.A. c/ Administración de Grupos Cerrados S.A. s/ ordinario", al expresar el a quo que "el quid de las comisiones devengadas por dichos contratos debía ventilarse en los autos Automóviles Saavedra e Fiat Argentina".

14) Que ello es así toda vez que en razón de lo que surge del informe del perito de la parte demandada en estos autos —ver fs. 4965 vta./ 4967 vta.— y de los peritos nombrados de oficio y de esa parte en los autos acumulados ver fs. 2712 vta.—en cuantoa que tales comisiones no son adeudadas por no haber ingresado los pedidos "liquidación de autos" y por consiguiente no haberse realizado la venta, la cámara nuevamente omitió interpretar lasnormas contractuales en loatinenteala oportunidad en que debía considerarse devengado el crédito por comisiones —a la firma del contrato de Scudería 80 o con la emisión de la factura o en su caso con la emisión del P.L.A.—lo cual resultaba un elemento conducente para resolver en definitiva tal planteo.

15) Que, por último, no corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la condena en costas en la segunda instancia, ya que ello resulta inoficioso ante la descalificación parcial del fallo impugnado que resulta de los términos del presente pronunciamiento.

16) Que, en tales condiciones, y sin que ello implique abrir juicio sobreloqueen definitiva ser esuelva en cuantoal fondo dela cuestión, corresponde admitir parcialmente el recurso federal, pues existerelación directa einmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, de conformidad con el art. 14 de la ley 48 citada.

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado en los considerandos precedentes y se deja sin efecto la sentencia. Con costas de esta instancia en un 70 a cargo de la actora y un 30 a la demandada (art. 71 del Código Pr ocesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1190

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