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Fallos: 320:1188 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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5°) Que a igual solución correspondellegar con respecto a la procedencia de algunos de los ítems eventuales reclamados —acreditación tardía de los créditos por cuentas de garantías, falta de pago de 237 comisiones correspondientes a los contratos de Scudería 80, y pérdida por la imposibilidad de entrega de 38 vehículos— y del modo como se distribuyeron las costas de primera instancia, habida cuenta de que remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al recurso del art. 14 dela ley 48.

6°) Que, en efecto, el agravio relacionado con la arbitrariedad en que habría incurrido el a quo al desestimar los ítems reclamados por insuficiencia en cuanto a la determinación de su objeto y de su propia existencia, no puede prosperar toda vez que lo atinente a los requisitos que debe reunir la apelación antelos tribunales de la causa conduce al tratamiento de cuestiones procesales que son extrañas a esta instancia excepcional, máxime cuando no se advierte que, con respectoa los puntos expuestos en el considerando precedente, la alzada haya efectuado una apreciación excesivamente ritualista que justifique apartarse del mencionado principio.

7°) Que, por lodemás, el tribunal ha expresadofundamentos fácticos y jurídicos suficientes para sustentar sus conclusiones, sin quelasalegaciones de la recurrente acerca del alcance que se debe reconocer a los peritajes contables realizados en autos y en el expediente acumulado y al art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , tengan entidad para justificar la apertura de la vía extraordinaria que, como es sabido, no tiene por objeto -más allá del acierto o error de lo decidido sustituir a los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que les son privativas.

8) Que, en cambio, en lo referente a las restantes objeciones traídas a conocimiento de esta Corte, existe en autos cuestión federal que justifica su examen en esta instancia, sin que obstea ello que las cuestiones debatidas participen delas características señaladas en el considerando precedente, toda vez que loresuelto sobretemas de esa índole admiterevisión en supuestos excepcionales, cuando el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las pruebas producidas, lo que redunda en evidente menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y de la correcta fundamentación exigible alos fallos judiciales.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1188

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