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Fallos: 320:1189 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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9°) Que, en efecto, al considerar que en el escrito de expresión de agravios la recurrente no había indicado los períodos compr endidos ni un detalle de las comisiones que se habían denunciado como tardíamenteacreditadas, la cámara ha incurrido en un excesivorigor formal habida cuenta de que al haber descartado los óbices genéricos a que hizo alusión en su fallo por razones de mejor administración de justicia, no debió dejar de valorar pruebas conducentesa talesfines, particularmente cuando la apelante hizo remisión a ellas con designación dela página pertinente (ver peritaje contable, punto N° 111, págs. 5050 y sgtes., y el realizado en los autos contra Fiat Concord, incorporados como prueba en el sub lite, anexo N° 18 del punto de peritaje de la parteactora N° 16, fs. 1224 y sgtes.).

10) Que, por otro lado, al depender la procedencia de este ítem de loquelas partes pactaron o de lo que era de uso corriente en cuanto a la fecha que debía tenerse en cuenta como devengamiento y acreditación de las comisiones de Scudería 80, el tribunal no pudo escudarse en que los peritajes resultaban contradictorios al respecto y que ello no surgía con caridad de lo convenido por las partes pues, como es sabido, en caso de oscuridad o disparidad de criterios en la interpretación de los contratos, es a los magistrados a quienes corresponde dilucidar tal conflicto. Deahí quetal omisión descalifica el fallo como acto judicial válido.

11) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y de admitir se que de acuer doalaexperiencia contabledelas partes, según surge de sus distintas registraciones, la acreditación de las comisiones de Scuder fa 80 serealizaba en el momento en que Fiat recibía el formulario de pedido "liquidación de autos", el a quoha incurrido en una exégesis irrazonable y parcializada de los informes de los peritos de parte demandada y designado de oficio de estos autos, así como en los acumulados. Ello es así dado que de fs. 5107 y 5456/5490 del sub litey fs. 1224 y siguientes de los autos contra Fiat Concord surge que en diversas oportunidades tales créditos fueron acreditados con bastante atraso.

12) Que, asimismo, al aplicar el art. 73 del Código de Comercio en virtud de que la apelante no había exteriorizado su disconformidad por el atraso de tales registraciones, la cámara ha incurrido en una mera afirmación dogmática que no concuerda con las constancias dela causa, particularmente diversas cartas remitidas por Automóviles

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1189

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