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Fallos: 320:108 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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"que la prohibición para trasladar a los precios...no era aplicable a contratos de obra pública, en el caso de obras licitadas o contratadas por las empresas y sociedades del Estado que contienen en sus pliegos de licitación o contratos sistemas de ajustes de precios en función de variación de costos".

Aclara que esas normas obedecieron ala "finalidad de aprobar convenios colectivos de trabajo celebrados por las entidades empresarias con el gremio de la construcción" y que el "Poder Ejecutivo no adoptó igual temperamento, no obstante haberlo sdlicitado las organizaciones empresarias, con el gremio metalúrgico, pues ha omitido hasta el presente dictar un norma similar" (fs. 97 vta./98). Esta actitud indica la inaplicabilidad de las limitaciones contenidas en los decretos 666/1155 a supuestos como el sub examine y los considerandos de los Nros. 1936 y 2118 constituyen el más pleno y acabado reconocimiento detal afirmación. A fs. 99 vta. admite quelos reclamos que realizócon relación alos salarios del gremio de la construcción fueron reconocidos por la demandada (en igual sentido, ver fs. 100) "pero que se descartó la posibilidad de extender ese reconocimientoa los salarios del gremio metalúrgico" (fs. 100).

3") Que a losfines de dilucidar estelitigio es necesario, previamente, destacar la falta de coherencia de la postura asumida por la actora toda vez que, por un lado y como argumento primario, parece cuestionar la validez constitucional de los decretos 665, 666 y 1185, todos del año 1986, y por otro pretende la aplicación extensiva dela franquicia contenida en los decretos 1936 y 2118 cuya razón de ser descansa en lo dispuesto en aquéllos (ver vistos de ambos decretos).

En cuanto ala primera de esas cuestiones, cabe señalar quetanto la genérica manifestación vertida a fs. 104 vta. comola cita a un precedente de esta Corte (ver misma foja) resultan insuficientes para fundar cualquier agravio constitucional. En efecto, conocida jurisprudencia ha establecido que a ese fin es necesaria la clara demostración de que la norma impugnada contraría la Ley Fundamental eimporta de manera concreta la privación de las garantías establecidas en los arts. 17 y 18 de su texto (Fallos: 317:1076 , y causa C.504.XIX "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ La Rioja, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 6 de febrero de 1996 y sus citas).

Cabe agregar a mayor abundamiento y con referencia al precedenteinvocado de Fallos: 304:856 citado por la actora en el cual se declaró

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-108

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