reconocida de esos aumentos es, según la propia actora, del 5,88, que noalcanza a alterar el equilibrio económico del contrato.
111) A fs. 166 se presenta como tercero —itada por petición de la demandada- la Provincia de Córdoba y opone excepción de incompetencia.
IV) A fs. 176/78 contesta la citación y la considera improcedente.
Dice que tal comolo planteó el Ministerio Fiscal, la naturaleza administrativa de la cuestión exigía la habilitación de la instancia, lo que no se ha cumplido. A todo evento, se adhiere a las defensas de la demandada.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (ver fs. 191).
2°) Que afs. 9 la parte actora afirma que "el conflicto que motiva la presente acción seretrotrae al año 1986 y reconoce su origen en la normativa enanada del Poder Ejecutivo Nacional relativa al régimen delos incrementos salariales en el sector privado comprendidos en los convenios colectivos de trabajo para los períodos 1° de abril al 30 de junio de 1986 y julio-diciembre de 1986".
Ese régimen —agrega- fue estatuido por los decretos Nros. 666 y 1155, ambos del año 1986, que establecían "limitaciones para el reconocimiento de mayores costos en los casos de traslado a los precios de incrementos salarialessuperioresa los topes máximos fijados" por ellos.
Esas normas, afirma la demandante, entraron en colisión con las normas contractuales referentes a fórmulas de reajuste por mayores costos. En su alegato, precisa el objeto de la litis y dice que lo que se impugna fue la aplicación de los decretos N° 666/86, 1155/86 y subsecuentes, ala relación entrelas partes, por violatorios de disposiciones legales y contractuales, introduciéndose como elemento relevante para la decisión del caso los decretos 1936/86 y 2118/86 para demostrar la política arbitraria, desigual y autocontradictoria del Poder Ejecutivo en la emergencia.
Destaca que el poder administrador no fue consecuente con esta política al dictar los decretos 1936/86 y 2118/86 por los que dispuso
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:107
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