agregadas en copias a fs. 8 y 12, cuya autenticidad y recepción se acredita a fs. 188, quedaron comprobadas las intimaciones cursadas a las codemandadas Sosa López y Provincia de Buenos Aires.
8) Que, de tal manera, cabe establecer la compensación de la depreciación monetaria que resulta admisible y los intereses devengados sobre las sumas adeudadas.
9) Que, al respecto, en reiteradas oportunidades esta Corte ha sostenido que el reconocimiento del reajuste monetario deriva de la variación del poder adquisitivo de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 303:1317 ; 310:689 y 1706; 311:947 ; 316:3199 ; S.575.XXITI "Serra, Fernando Horacio y otros c/ Baiter S.A." del 17 de marzo de 1992).
En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas será admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible —15 de febrero de 1991- hasta el 1° de abril de ese año (art. 89, ley 23.928; causa A. 667.XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos", sentencia del 19 de octubre de 1993). A ese fin se aplica el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Con tales pautas, se fija la deuda en la suma de 803 pesos para la factura 6604 y en la de 11.125 pesos para la 6537. 10) Que también resulta procedente el reclamo de intereses pues las demandadas se encuentran en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (art. 509 del Código Civil), ya que no negaron su recepción al ser intimadas de pago, ni desconocieron las fechas de vencimiento precisamente referidas en las respectivas cartas documento antes aludidas. Por consiguiente, dichos accesorios deben ser calculados a la tasa del 6 anual, por tratarse de valores actualizados, desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 31 de marzo de ese año. A partir de entonces y hasta el efectivo pago se devengará la tasa de interés que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ).
11) Quella actora incluye en su pretensión el importe de la nota de débito N° 400, mas este monto no resulta aceptable en razón de que no encuentra justificación en la prestación de un servicio médico —como sucede con los otros documentos ya examinados— sino que corresponde a intereses devengados sobre las facturas 6604 y 6537.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1066
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