2?) Que no obstante las evasivas que pone de manifiesto la declaración efectuada a fs. 151 por el doctor Alfredo Rolando Paoli, no ha mediado negativa expresa acerca de la autenticidad de la nota que en copia obra a fs. 40 ni tampoco de la firma que la suscribe en su carácter de subdirector de la Región Sanitaria VII, cargo que admitió desempeñar desde el año 1988 hasta mediados de 1991. Cabe por lo tanto tener por cierto que, como surge de esa pieza documental de fecha 20 de diciembre de 1990, el Ministerio de Salud provincial se hizo cargo de los gastos que demandó la atención médica de Ada Sosa López en la clínica La Sagrada Familia. La efectiva prestación del servicio se acredit6, a la vez, con la absolución de posiciones obrante a fs. 133 y con la carta documento suscripta por la paciente, reservada en secretaría y reconocida en ese acto, como asimismo por medio de la declaración de la jefa de admisión de la clínica que corre a fs. 151/152.
32) Que la Provincia de Buenos Aires pretendió cuestionar la condición de beneficiaria del servicio de la ccdemandada Sosa López y la existencia de autorización por parte del funcionario competente para obligar ala provincia. Pero la falta de diligencia en la producción dela prueba (ver fs. 215) le impidió acreditar los extremos necesarios para fundar esas defensas, como las restantes expuestas en su escrito de responde. Ante tales circunstancias la responsabilidad del Estado provincial resulta comprometida.
49 Que la situación procesal de las codemandadas Ada Sosa López y Carmona Alicia Sosa, declaradas rebeldes, crea la presunción prevista en el art. 356, inc. 12, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Ahora bien, la norma no determina un resultado ineludible en cuanto ala suerte del reclamo, sino que establece "podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos"; y el art. 60 dispone que declarada la rebeldía la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 356, inc. 12, y en caso de duda constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la otra parte. De manera que la rebeldía de las demandadas debe ser juzgada en relación a las pruebas aportadas y los diversos elementos de la causa, ya que aquélla no basta para que se dicte sentencia condenatoria, y si la prueba aportada carece de idoneidad para avalar el reclamo del actor entra en la potestad judicial rechazar la demanda (por todos: Santiago Fassi, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, II, págs. 135 y sgtes., 2a. ed.).
5) Que respecto de Ada Sosa López los elementos de autos confluyen a descartar su responsabilidad. Fue atendida de urgencia en el
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1064
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