5) Que la emisión de las facturas a nombre del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires constituye un acto de la demandante que evidencia los términos de la relación jurídica celebrada entre ambas partes, en tanto resulta plenamente coincidente con el contenido de la comunicación cursada por el citado ministerio. La relación contractual aparece así plasmada de modo que no caben dudas acerca de su alcance, si se aplica para juzgarlo la regla interpretativa establecida en el art. 218, inc. 42 del Código de Comercio, que establece que "los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato".
6) Que cabe agregar a lo expuesto que no existen constancias en la causa que desvirtúen los efectos de dicha contratación, ya que la actora no ha agregado el convenio con el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires —cuya existencia reconoció al demandar y al formular la absolución de posiciones para la contraria (fs. 74 vta. y 154, la. posición) por lo que no aportó elementos idóneos para fundar la posibilidad de reclamar a los beneficiarios el pago de los servicios médicos prestados. En ese sentido, no cabe formular una interpretación extensiva de tales estipulaciones en favor de terceros, que conduzca a incorporar a los beneficiarios a una relación jurídica en cuya celebración no participaron y de la que sólo saben que les permite obtener atención médica y hospitalaria en forma gratuita, mediante el pago de una contraprestación mensual.
77) Que, dentro del marco de relaciones jurídicas antes descripto, surge un beneficio económico para las entidades que prestan servicios médicos u hospitalarios, derivada de la gran cantidad de pacientes que acceden a ellas en virtud de las estipulaciones que en su favor celebran las obras sociales u organizaciones destinadas a ese objeto, por las que los asociados obtienen prestaciones que con sus recursos propios no podrían afrontar. En esas condiciones, la elección del establecimiento por el paciente, no aparece condicionada por los eventuales costos que implique la atención médica, ya que la perspectiva de satisfacerlos no constituye para el beneficiario una hipótesis prevista en su relación jurídica con su obra social u organización equivalente.
8) Que, por las razones expuestas, la suscripción de cláusulas de adhesión en una situación de necesidad, que impide valorar adecuadamente el alcance de ellas y que usualmente no confieren alternativa para el paciente o sus familiares, carece de efectos para alterar los
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1061
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