de subdirector de la Región Sanitaria VII, cargo que admitió desempeñar desde el año 1988 hasta mediados de 1991. Cabe por lo tanto tener por cierto que, como surge de esa pieza documental de fecha 20 de diciembre de 1990, el Ministerio de Salud provincial se hizo cargo de los gastos que demandó la atención médica de Ada Sosa López en la clínica La Sagrada Familia. La efectiva prestación del servicio se acredit6, a la vez, con la absolución de posiciones obrante a fs. 133 y con la carta documento suscripta por la paciente, reservada en secretaría y reconocida en ese acto, como asimismo por medio de la declaración de la jefa de admisión de la clínica que corre a fs. 151/152.
3) Que la Provincia de Buenos Aires pretendió cuestionar la condición de beneficiaria del servicio de la codemandada Sosa López y la existencia de autorización por parte del funcionario competente para obligar a la provincia. Pero la falta de diligencia en la producción de la prueba (ver fs. 215) le impidió acreditar los extremos necesarios para fundar esas defensas, como las restantes expuestas en su escrito de responde. Ante tales circunstancias la responsabilidad del Estado provincial resulta comprometida.
4") Que la situación procesal de las codemandadas Ada Sosa López y Carmona Alicia Sosa, declaradas rebeldes, crea a su respecto la presunción prevista en el artículo 356, inciso 19, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , corroborada por los reconocimientos expresos efectuados en las respectivas audiencias de absolución de posiciones —fs. 133/133 vta.— en cuanto a la prestación del servicio a la primera nombrada (ver su respuesta a la posición 2), y en lo que respecta a la obligación asumida por la codemandada Carmona Alicia Sosa (ver su respuesta a la posición 1) como deudora solidaria. Todo ello determina que la demanda deba prosperar, también, contra ellas.
5) Que corresponde entonces determinar el monto de la condena.
Según el informe pericial contable de fs. 174/176, de los libros de la actora surge la emisión de las facturas y de la nota de débito cuya falta de pago motiva su reclamo. Asimismo, mediante las cartas documento agregadas en copias a fs. 8 y 12, cuya autenticidad y recepción se acredita a fs. 188, quedaron comprobadas las intimaciones cursadas a las codemandadas Sosa López y Provincia de Buenos Aires.
6) Que, de tal manera, cabe establecer la compensación de la depreciación monetaria que resulta admisible y los intereses devengados sobre las sumas adeudadas.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1068
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