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Fallos: 320:1065 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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sanatorio de la actora por derivación del Ministerio de Salud provincial conforme a lo que surge de la nota cuya copia obra a fs. 40, según se señala en los considerandos precedentes, configurándose, en los términos del art. 504 del Código Civil, un vínculo contractual en beneficio de tercero, la señora Sosa López, quien recibiría —y recibió-la atención .

médica del promitente, la entidad actora, a cargo del estipulante que encomendó la prestación del servicio médico. De manera que de la tipificación contractual que surge de autos no deriva responsabilidad para la beneficiaria. .

En cuanto al documento cuya copia obra a fs. 14 ("Reglamento Interno" de la entidad actora) la cláusula obligacional predispuesta que figura al pie no fue firmada por la paciente, por lo que tampoco surge de dicho instrumento el pretendido vínculo obligacional.

En cuanto a su absolución de posiciones (fs. 138) tampoco determina el reconocimiento de un vínculo obligacional, ya que sólo reconoció haber sido atendida en la clínica y su firma puesta en una carta (copia a fs. 9) en la que, lejos de admitir su pretendida obligación, alude al trámite tendiente al pago que estaría realizando el ministerio que encomendó el servicio.

Este conjunto de elementos de juicio determinan que no pueda prevalecer la presunción que surge de la rebeldía, y en cambio, exige admitir que no hay vínculo obligacional entre la actora y la señora Sosa López, por lo que a su respecto debe rechazarse la demanda.

6) Que distinta es la situación de la señora Carmona Alicia Sosa, quien firmó la ya mencionada cláusula obligacional en el instrumento reconocido a fs. 133 vta., por la cual asumió la responsabilidad solidaria por el pago de las facturas. Si bien se trata de una cláusula predispuesta por la actora, cuya aceptación y firma fue requerida en momentos de urgencia, no puede el tribunal declararla ineficaz de oficio, ya que son anulables de nulidad relativa los actos en que median vicios de la voluntad o implican lesión, por lo que la declaración de nulidad sólo puede ser hecha a pedido de parte (arts. 1045, 1047, 1048, 954 Código Civil), lo que no ha ocurrido en estos autos.

7) Que corresponde entonces determinar el monto de la condena.

Según el informe pericial contable de fs. 174/176, de los libros de la actora surge la emisión de las facturas y de la nota de débito cuya falta de pago motiva su reclamo. Asimismo, mediante las cartas documento

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1065

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