para el pago de cada factura (art. 509 del Código Civil), ya que no negó su recepción cuando fue intimada de pago, ni desconoció las fechas de vencimiento precisamente referidas en la carta documento antes aludida. Por consiguiente, dichos accesorios deben ser calculados a la tasa del 6 anual, por tratarse de valores actualizados, desde del 15 de febrero de 1991 hasta el 31 de marzo de ese año. A partir de entonces y hasta el efectivo pago se devengará la tasa de interés que resulte aplicable (Fallos: 316:165 ).
13) Que la actora incluye en su pretensión el importe de la nota de débito N° 400, mas este monto no resulta aceptable en razón de que no encuentra justificación en la prestación de un servicio médico —como sucede con los otros documentos ya examinados sino que corresponde a intereses devengados sobre las facturas nros. 6604 y 6537.
14) Que de lo contrario y habida cuenta de que conforme surge de los considerandos precedentes se han reconocido los réditos respectivos, la admisión de dicho reclamo importaría para el actor un enriquecimiento sin causa.
Por ello, se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por Asistencia Médica Privada S.A.C. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 13.367 pesos con más los intereses liquidados de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando 12. Con costas. II. Rechazar la demanda interpuesta contra Ada Sosa López y Carmona Alicia Sosa. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON Gustavo A. Bosserr Considerando: .
19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema, como se resolvió a fs. 86.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1063
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