DISMENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor 19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema como se resolvió a fs. 86.
2?) Que no obstante las evasivas que pone de manifiesto la declaración efectuada a fs. 151 por el doctor Alfredo Rolando Paoli, no ha mediado negativa expresa acerca de la autenticidad de la nota que en copia obra a fs. 40 ni tampoco de la firma que la suscribe en su carácter de subdirector de la Región Sanitaria VII, cargo que admitió desempeñar desde el año 1988 hasta mediados de 1991. Cabe por lo tanto tener por cierto que, como surge de esa pieza documental de fecha 20 de diciembre de 1990, el Ministerio de Salud Pública provincial se hizo cargo de los gastos que demandó la atención médica de Ada Sosa López en la clínica La Sagrada Familia. La efectiva prestación del servicio se acreditó, a la vez, con la absolución de posiciones obrante a fs.
133 y la carta documento suscripta por la paciente reservada en secretaría reconocida en ese acto, como asimismo por medio de la declaración de la jefa de admisión de la clínica que corre a fs. 151/152.
3) Que la demandada pretendió cuestionar la condición de beneficiaria del servicio de la codemandada Sosa López y la existencia de autorización por parte del funcionario competente para comprometer ala provincia. Pero la falta de diligencia en la producción de la prueba ver fs. 215) le impidió acreditar los extremos necesarios para fundar esas defensas, como las restantes expuestas en su escrito de responde.
Ante tales circunstancias, que permiten atribuir responsabilidad exclusiva al Estado provincial, debe rechazarse la demanda seguida contra Ada Sosa López y Carmona Alicia Sosa para lo cual resulta indiferente la actitud procesal que asumieron.
4") Que, en efecto, las facturas cuyo cobro se persigue (y que constituyen "el motivo de la presente demanda", según lo declarado en fs. 75), fueron emitidas a nombre exclusivo del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, conforme resulta de fs. 15/39, a la vez que el ingreso de la paciente en el centro asistencial fue admitido de acuerdo con los términos de la carta dirigida por el mencionado ministerio a la actora (fs. 40), en la que se expresa textualmente que el citado ministerio "se hará cargo de los gastos que demande su atención".
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1060
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