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Fallos: 320:1047 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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sino la variación del valor de la moneda que se da con independencia de aquélla y cuyo fundamento se encuentra en la inviolabilidad de la propiedad garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 317:289 , y sus citas). Asimismo, destacó que lo expuesto no implica imponer un sistema de reajuste determinado, sino que se restablezca en alguna medida el equilibrio de las prestaciones sobre la base de un enfoque equitativo de acuerdo a las características de cada caso Fallos: 313:946 ).

5) Que, en tales condiciones, resulta descalificable la sentencia en cuanto rechazó la actualización de las sumas a reintegrar sobre la base de que tal obligación nació para el demandado cuando existía la prohibición del art. 10 de la ley 23.928. Ello es así, pues no es decisiva la ausencia de mora anterior de dicha parte, ni la culpabilidad de su contraria en la caducidad de la adjudicación, aunque tales elementos puedan ser útiles para establecer el modo en que deba aplicarse el reajuste.

6) Que, por último, asiste razón a la recurrente al sostener que el fallo contiene afirmaciones dogmáticas, pues reviste tal carácter lo expuesto en el sentido de que los precios actuales son menores que la suma a la que se arribaría de actualizar los pagos, ya que tal manifestación no se sustenta en constancia alguna de la causa. Y resulta inconducente para resolver sobre la procedencia del reajuste señalar que la actora usufructuó el bien sin contraprestación alguna, porque la eventual compensación de frutos sólo podría referirse a los intereses del capital (art. 1053 del Código Civil).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 2.

Agréguese la queja al principal, notifíquese y oportunamente remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOoGGIANo — GusTavo A. BossErr.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1047 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1047

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