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Fallos: 317:289 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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. 317 ción de primera instancia, la cual se basa en el hecho de considerar que las razones expuestas por los directivos del Servicio Penitenciario Federal —el estado de salud del detenido y su agresividad— no justifican la medida adoptada. Esa conclusión se ve ratificada a poco que se observe que las mismas autoridades penitenciarias reconocieron, desde el momento de la solicitud de traslado del señor Nasso, que el cuadro de agresividad y probablemente de cierta peligrosidad que presenta, deviene justamente de la enfermedad que padece —según consta en la copia de la solicitud de traslado suscrita por el Jefe de Seguridad Interna de la Unidad 19 que se halla adjunta a estos autos—. Por tal motivo, resulta a todas luces irrazonable que, para resolver esa situación conflictiva, se lo traslade a una unidad en la que sus reclamos de mejor atención médica podrán ser satisfechos en aún menor medida.

9") Que, por último, y si bien es cierto como lo expone el recurrente, que la facultad de designar la unidad de detención en la que deben alojarse los internos es, en principio, materia propia de la autoridad administrativa, ello no puede considerarse un obstáculo suficiente para vedarle a los jueces la posibilidad de ejercer el control de legalidad y razonabilidad sobre esos actos cuando éstos se hallan cuestionados ante sus estrados.

Por ello, conforme a lo dictaminado por el señor Procurador Ge- .

neral, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. .

Notifíquese y devuélvase.

CARLos S. FAYT.

ADMINISTRACION ASEGURADORA DE AERONAVEGACION v. PROVINCIA De .


LA RIOJA y/o QUIEN RESULTE PROPIETARIO
EXCEPCIONES:
Corresponde admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandada por haber operado el plazo de un año dispuesto en una cláusula del contrato de seguro, en concordancia con el art. 58 de la ley 17.418.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-289

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