convenientes en la comunidad universitaria si se obligara a la adecuación de sus estatutos y, posteriormente, se decidiera en forma favorable a las pretensiones de la actora, pues de tal modo se alteraría la situación fáctica y jurídica de la universidad provocando inseguridad y perjuicios en su ámbito administrativo y educativo.
3) Que, si bien en principio, las resoluciones que decretan medidas cautelares no habilitan la instancia extraordinaria por no constituir sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha hecho excepción a dicha regla cuando lo decidido puede ocasionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Así ocurre en el caso en el que con motivo de la suspensión acordada, existe el riesgo de frustrar por esa vía las consecuencias de las disposicio nes legales dictadas en el marco de la política universitaria.
4) Que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente por lo cual es requisito ineludible para admitir la pertinencia de medidas cautelares como la decretada en autos, una especial prudencia en la apreciación de los recaudos que tornen viable su concesión confr. causa F.324.XXXI "Frigorífico Litoral Argentino S.A. c/ D.G.I.
s/ declaración de certeza", del 16 de julio de 1996).
5) Que, en el caso, los fundamentos dados por la cámara para tener por acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) resultan dogmáticos y no son suficientes para tornar procedente la medida decretada.
6) Que, en efecto, teniendo en cuenta —como se señaló ut supra— la presunción de legitimidad de que gozan los actos legislativos así como la consideración del interés público comprometido, no basta para sustentar la verosimilitud del derecho la mera argumentación de que las normas impugnadas afectarían la autonomía universitaria, sin demostrar claramente de qué modo se produciría la contradicción con la Constitución, susceptible de causar un gravamen a la actora en el caso concreto, lo que basta para descartar la procedencia de la medida ordenada.
77) Que, en lo que concierne al requisito del peligro en la demora tampoco se ha sustentado adecuadamente el perjuicio irreparable que sufriría la actora de no concederse la medida cautelar solicitada y, por
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1030
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