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Fallos: 320:1031 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ello, no existen razones suficientes para adoptar una decisión tan grave como eximirla del cumplimiento de lo ordenado por la ley, que debe ser acatada por aquélla hasta tanto se resuelva sobre su validez constitucional. . .

8) Que, en tal sentido, cabe recordar que aun cuando mediare la posibilidad de un perjuicio irreparable, la recordada presunción impone una estricta apreciación de las circunstancias del caso en relación al peligro en la demora (confr. Fallos: 195:383 ; 205:261 ). Esto es especialmente así cuando la medida de no innovar enerva las consecuencias de las leyes dictadas por el Congreso de la Nación en ejercicio de sus poderes de regulación de las universidades (art. 75,incs. 18 y 19 de la Constitución Nacional). .

9?) Que, en tales condiciones, las razones expuestas en la sentencia no constituyen más que fundamentos aparentes e ineficaces, por ende, para sustentarla como acto judicial válido, lo cual se traduce en un directo e inmediato menoscabo de las garantías constitucionales alegadas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la resolución apelada. .

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen y sigan según su estado. Notifíquese y remítase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CAros S. FAyr (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO
A. F. López — Gustavo A. BossERT (en disidencia) — ADoLro RosErrto

VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOs S. FAYT, DON
AUGUSTO César BELLUSCIO Y DON GUsTavo A. BOSsErT Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1031

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