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Fallos: 320:1026 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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producirá en forma inmediata la intervención que establece el artículo 28 de la ley N° 22.285".

8?) Que la resolución 879/93 (B.O. del 11 de noviembre de 1993) aprobó un procedimiento a seguir en los casos en que el organismo de control verificase las conductas calificadas de clandestinas en el art. 1 y calificó de "falta grave" las conductas descriptas en los arts. 2° y 3°. Si bien el comienzo de la conducta reprochable tuvo lugar con anterioridad a la vigencia de tal norma, debe considerarse que, con posterioridad ala denuncia efectuada por Reymi TV S.R.L. y al cargo formulado por el COMFER, Tele Cable Color S.A. no cesó en sus emisiones clandestinas, es decir, persistió en el tiempo y con posterioridad a la vigencia de la resolución 879/93, en una infracción de acción continua, lo cual justifica la aplicación de la norma citada sin menoscabo a garantías constitucionales.

9?) Que los agravios relativos a la arbitrariedad de las sanciones, por ser cuantitativa y axiológicamente desproporcionadas a la falta cometida fs. 147 vta./149-no constituyen materia de recurso por cuantoel tribunal a quo denegó su concesión por vicio de arbitrariedad, sin que la apelante interpusiera queja ante este Tribunal.

10) Que la actora estima demostrado en autos un cercenamiento a la libertad de expresión, derecho amparado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, sus agravios no guardan relación directa e inmediata con la cuestión federal invocada puesto que plantea argumentos y citas genéricos sobre restricciones en el campo de los servicios complementarios de radiodifusión, pero no impugna por inconstitucional ni intenta demostrar los:supuestos abusos del sistema argentino de regulación de la radiodifusión, a cuyas normas, por lo demás, se somete. . .

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Cartos S. FAyr — Aucusro César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.

Lórez — Gustavo A. Bossert— ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1026 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1026

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