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Fallos: 320:1025 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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das en la reglamentación administrativa, dictada en ejercicio del poder de policía (doctrina de Fallos: 311:2339 y muchos otros).

5 Que el art. 28 de la ley 22.285 dice: "Considérase clandestinas las estaciones de radiodifusión instaladas total o parcialmente que no hayan sido legalmente autorizadas, y corresponderá el decomiso o incautación total o parcial por parte de la Secretaría de Estado de Comunicaciones, de los bienes que les estuvieren afectados". Las pautas hermenéuticas que esta Corte ha postulado de manera constante —un examen atento de los términos de la ley que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 310:572 , considerando 6° y muchos otros) llevan a sostener que lo que tipifica a una conducta como clandestina no es su carácter oculto o secreto —como pretende el recurrente- sino la falta de autorización previa otorgada por autoridad competente.

6) Que, por ende, a los fines de definir los elementos constitutivos de la conducta que trae como consecuencia el comiso de los bienes, no resulta relevante la distinción entre "licenciataria que extiende su actividad a un área no comprendida en la autorización" y "prestadora no autorizada" puesto que, en lo que aquí interesa, ambas actúan sin autorización y su conducta es pasible de la calificación de clandestina.

Ello desvirtúa la crítica fundada en la supuesta violación del art. 16 de la Constitución Nacional.

7) Que en este orden de ideas, la resolución 879/ COMFER/93, posterior al cargo que se le formuló a la actora en junio de 1993, sólo explicita lo que está contenido en sus elementos esenciales en el art.

28 de la ley 22.285, lo cual determina el rechazo de una supuesta violación al principio de legalidad. Coadyuva a esta conclusión, además, el pleno conocimiento que la actora tenía o debía tener de la ilegalidad de su conducta y de la sanción de decomiso que le correspondía. En efecto, en ejercicio de la facultad que contempla el art. 98, inciso b), apartado 7 de la ley 22.285, el COMFER dictó la resolución 725/91 B.O. del 27 de noviembre de 1991), por la que aprobó el Pliego para Servicios Complementarios de Radiodifusión, de inexcusable conocimiento para licenciatarios como la actora. Dicha reglamentación —anterior a las conductas que se le reprochan a Tele Cable Color S.A.— explicita en el art. 30: "Los adjudicatarios de servicios complementarios de radiodifusión deberán abstenerse de instalar total o parcialmente los sistemas, comercializar abonos y realizar emisiones, hasta tanto no proceda el Comité Federal de Radiodifusión a otorgar las autorizaciones correspondientes. La transgresión al presente artículo

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1025 
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