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Fallos: 320:1008 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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. 320 a quo, con menoscabo de la garantía de derecho de defensa en juicio, conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

3) Que, al respecto, cabe señalar que la alzada fundó su fallo en que el certificado que había extendido el Sanatorio San Lucas, que daba cuenta de que en el Jibro de guardias de dicha institución no se registraba la internación de la causante (fs. 42), no reunía el requisito probatorio exigido por el art. 4 del decreto 1377/74 y en que la prueba testifical tampoco resultaba eficaz para modificar lo resuelto por el organismo previsional con fundamento en el dictamen médico administrativo, por lo que en virtud del art. 5° del decreto referido correspondía confirmar la decisión administrativa.

4) Que si bien es cierto que el mencionado art. 5 permite a los organismos previsionales desestimar las solicitudes de reapertura de la instancia administrativa cuando la prueba acompañada u ofrecida es manifiestamente inconducente a los fines de la modificación de la resolución recaída en el caso, no lo es menos que la única manera de ponderar dicha inconducencia en el caso es mediante su valoración concreta, circunstancia que en autos sólo podría haberse realizado una vez producidas las respectivas declaraciones testificales y apreciada la eficacia de su contenido.

5) Que al fundar su sentencia la alzada omitió tener en cuenta que la prueba testifical que había ofrecido el actor no había sido producida por el ente administrativo, con lo que arbitrariamente privó al interesado y al menor de edad por él representado de la posibilidad de modificar lo resuelto en sede administrativa mediante la correcta ponderación de los extremos probatorios en que habían fundado el remedio procesal de la ley 20.606.

6) Que tal omisión cobra particular relevancia si se considera que en el caso debía demostrarse la capacidad psicofísica de la causante a la época de su afiliación al régimen de la ley 18.038 —requisito necesario para el reconocimiento del derecho en juego— y que el a quo estaba obligado a ordenar la producción de las pruebas que el organismo previsional hubiera omitido sustanciar o sustanciado parcialmente (art. 11, segundo párrafo, de la ley 23.473). .

7) Que, en tales condiciones, y sin que lo resuelto implique pronunciamiento respecto de la capacidad física de la de cujus a la época

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1008

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