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Fallos: 32:309 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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tes, hasta la última mensura y deslinde que las ha determinado, esplica la ocupacion de tantos años por parte de D' Ignacia, en el lugar de su actual casa, casi bajo la línea divisoria, como esplica tambien, como sucede en propiedades no divididas ni cer— cadas, que sus haciendas hubieran podido pacer indistintamente en ambas áreas, no siendo por tanto, un título de posesion legítima, ninguno de esos hechos acuecidos bajo la mente equivocada de ocupar terrenos que pertenecieran ú su padre, Y pues, precisamente los deslindes tienen por objeto reducir á los colindantes ú sus respectivos términos, siendo por tanto su permanencia en el punto que habita una mera ocupacion, de muy buena fé tal vez, más no la legítima posesion en que pueda estribar la prescripcion de dominio que pretende, contra títulos que por su carácter público, su determinacion y su fecha, la dan perfecta 4 sus tenedores. Y esto tanto más, cuanto que ella, sabedora, como se confiesa, de las sucesivas enagenaciones sobre el área que se disputa, hechas á diversos individuos, ha permanecido silenciosa hasta que sele ha pedido judicialmente el desalojo, pues ni ha probado las acciones que dice dedujo contra Pedro Ulloa, cuando Machado en su representacion hizo la venta 4 Rezzónico, y pues, aún cuando tal hubiese probado, serían referentes al terreno ubicado al Sud, que fué el que pudo pertenecer á su padre, más no al que motiva la presente cuestion, Y aún cuando se tratase de la misma area de Ulloa, las escusas de su silencio en ningun sentido son bastantes como prueba, en actual oposicion cuando se le ha pedido el desalojo.

4° Queademás, aún cuando haya permanecido desde el año 1840 en la ajena localidad que ocupa por la esplicable ignorancia de los justos límites de esas propiedades, no podría acogerseá la prescripcion treintenaria á que se refieren los artículos 69 y 70, libro 4°, título 4° del Código Civil, porque ella fué interrumpida por la venta de Ulloa 4 Rezzónico en 1865, tomando este posesion del campo y colonizándolo ú vista de la demandada,

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-309

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