Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 5 de 1887, Vistos y considerando: Primero: Que en la demanda se pide por los actores que se ordene á la demandada que desocupe el terreno de propiedad de aquellos, que ocupa indebidamente, cuya ubicacion, estension y linderos se espresa, en el término prudencial que el Juez designe, y se le condene al pago de daños y perjuicios, arrendamientos y las costas del juicio.
Segundo : Que la demandada, en su contestacion, ha pedido el rechazo de esta demanda, negando el dominio invocado en ella por los actores y sosteniendo que el terreno de que se trata le pertenece por herencia de su padre, habiéndolo poseido quieta y pacíficamente desde más de cuarenta años: y en su alegato de bien probado, opuso además la escepcion de prescripcion treintemaria.
Tercero: Que así trabado el pleito, y abierta la causa á prueba, los actores han debido probar au dominio, que es el único título invocado en su demanda, y la demandada el suyo, adquirido por herencia ó por la presoripcion.
Cuarto : Que de la prueba producida por aquellos resulta demostrado, por las escrituras presentadas, que compraron el terTeno en cuestion á don Lucio Doncel, en veinte y tres de Octubre de mil ochocientos ochenta, quien lo compró á su vez á los es= posos don Antonio Rezzónico y doña Luisa Lopez de Rezzónico, en venta judicial otorgada en veinte y seis de Noviembre de mil ochocientos sesenta y ocho, segun referencia de la venta de Doncel, foja cinco, pues la escritura de venta judicial á este no ha sido presentada, habiéndolo adquirido Rezzónico por compra hecha á don Pedro Ulloa; en veinte y seis de Octubre de
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:311
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