antes de llegar el término de los treinta años, artículos 38, 43 y 52, libro 4", título 4° del Código Civil; y pues que dos posesiones simúltáneas en la misma cosa, no siendo en comunidad, no pueden subsistir (Art. 51, lib. 3", tom. 2" del Cód. Civ.) 5" Que siendo muy posible, segun el mérito de autos, que dicho Pedro Ulloa cometiese el acto ilícito de apoderarse de los títulos de D. Juan Crisóstomo, y verificar con ellos la permuta con Gonzalez, defraudando á D° Ignacia y á su hermana sus derechos, en caso de tenerlos, gravitarían sobre el terreno permutado por el espresado Pedro Ulloa, ubicado al Sud del cuestionado.
6" Que los derechos de Maspoli, Chiesa y C", se apoyan firmemente en los documentos de la permuta de 1860, de la escritura de venta hecha por Ulloa á Rezzónico en 1865; de la judicial de este 4 Doncel en 4868, y de la de Doncel ú los demandantes, en 1880, favoreciéndolos además la prescripcion (artículos 53, 55, 57,59, 62, 64, 65, libro 4", título 4" del Código Civil).
Por estos fundamentos; y habiendo por bien comprobado la demanda, se declara á los señores Maspoli, Chiesa y C', dueñoslegítimos del terreno que se cuestiona, en conformidad al plano de mensura presentado por ellos y 4 D° Ignacia Ulloa de Cardozo, en la obligacion de desalojar la parte de ese terreno que ocupe, en el tégmino de dos meses desde que esta sentencia quede ejecutoriada.
Repónganse los sellos y notifíquese con el original.
Fenclon Zuvrria,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:310
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