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Fallos: 32:263 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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los miembros de la sociedad ó comunidad gozaran del fuero federal, para que pudieran ocurrir ante los tribunales de la nacion, segun el artículo antes recordado, Observaré que la demanda ha sido interpuesta individual y privadamente, y en virtud de un derecho propio, no eu representacion de la comunidad.

En toda socieda 1 ó comunidad, cualquiera de los socios Ó comuneros, tiene un interés directo y puede ejercitar un derecho propio. Pero si estu bastara para surtir fuero, la disposicion del artículo 10 no tendría objeto ni esplicacion plausible.

El derecho á los pastos comunes es solidario; el interés que los demandantes tienen, es el de todos, aún más, es indivisible, mientras subsista indiviso el terreno; la resolucion de lajusticia, cualquiera que fuera a!canzaría ú todos sin distincion alguna; la aplicacion del artículo 10 es, por consiguiente, de tudo punto pertinente.

Pido, en consecuencia, que revocando la sentencia recurrida, se sirva V. E, declarar que la justicia federa, carece de jurisdiecion en este caso, mientras no se justifique que todos los colonos y cada uno individualmente, tengan el derecho de demandar ó pueda ser demandado ante los tribunales nacionales.

Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 25 de 1887, Vistos y considerando: Primero: Que por el contrato de foja siete, celebrado por el gobierno de Santa Fé, se nutorizó el establecimiento de una colonia de familias estrangeras, ú la que se concedió para pastos comunes, una estension de terreno del que forma parte el que motiva este juicio.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-263

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