do con la disposicion de los artículos 76 y 79 de la ley de tierras de la provincia, de 27 de Octubre de 1884, segun los cuales los campos comunales baldíos, existentes en las colonias fundadas por el gobierno, deben ser vendidos inmediatamente, el Poder Ejecutivo ha decidido ya, con fecha 24 de Mayo de 1885 se proceda ú la enagenacion del área en cuestion.
Y considerando: 4° Por lo que respecta á la escepcion de incompetencia deducida; que la demanda es interpuesta individual y privadamente por los querellantes, en virtud de un derccho que pretenden propio y no en representacion de la comunidad á que pertenecen.
27 Que todos ellos, cou escepcion de los nombrados Juan José Riede y Agustin Banda, respecto de cuya nacionalidad ninguna justificacion se ha producido, han acreditado suficientemente su calidad de estrangeros.
3" Que «e ha acreditado igualmente la calidad de nacional del demandado.
4° Quecon estos antecedentes, y prescindiendo de si existen 6 no en la colonia pobladores ó vecinos argentinos, es incontestable la jurisdiccion de este Juzgado eu el caso, en lo que se refiere á los demandantes que han acreditado su nacionalidad, con arreglo al artículo 2", inciso 2", de la ley sobre jarisdiccion y competencia de los tribunales nacionales.
Considerando con relacion al fondo de la cuestion: 5° Que aunque por el tenor del documento de foja 7, com» por la naturaleza misma de su destino, deba reputarse que la propiedad de los campos en cuestion, no corresponde individualmente ú los demandantes ni 4 ninguno de los pobladores de la colonia «Cayastá», sinó solo 4 esta como comunidad 6 persona moral, en cuyo carácter tiene una existencia distinta de la de sus miembros, 6 al Estado provincial, si se entiende que el gobierno se reservó aquel derecho, es incontestable que como miembros de la comunidad ban tenido y tienen los querellantes ul singuli 6 indivi
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1887, CSJN Fallos: 32:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-259¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 32 en el número: 259 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
