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Fallos: 32:264 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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Segundo: Que en virtud de esta concesion, los colonos podían poseer y usar el campo comunal cada uno por sí, 6 individualmente en la medida de sus necesidades, Tercero: Que una posesion semejante, no es, ni puede ser solidaria; pues es un principio constante en derecho, que muchas personas no pueden poseer la misma cosa simultáneamente cada una por el todo, porque si una la detiene en un momento dado, es físicamente imposible que otra la detenga en el mismo tiempo: plures eumdem rem in solidum possidere non possunt; quippe contra naturam est, ut cum eyo caliquid teneam tu quoque tenere viderits, Cuarto: Que no siendo solidariala posesion de dichos colonos tampoco puede serlo la accion de despojo deducida por los demandantes para defender la que respectivamente les corresponde; pues la circunstancia de hallarse indiviso el campo que poseen, no dú á su posesion, ni ú la cuestion que de clla emana, el carácter de solidaridad que le atribuyo el demandado (artículo 668 del Código Civil).

Quinto: Que para que los derechos ú obligaciones seán solidarios, es necesario que asi lo haya declarado espresamente la ley, 6 que en el título constitutivo de ellos, esté espresa la solidaridad por términos inequívucos (artículo 701 del Código Civil), y nada de esto existe respecto ú la posesión pro indiviso de los colonos en el inmueble comun.

Sesto: Que siendo esto así, no puede oponerse á la jurisdic= cion federal lo dispuesto por el artículo 10 de la ley sobre juris= diccion y competencia de los tribunales nacionales, porque dicho artículo se refiere al caso en que una sociedad 6 comunidad, compuesta de personas de distinto fuero, ejerciten una accion solidaria, 6 sean demandadas por una obligacion sulidaria, y tal solidaridad mo existe, segun queda demostrado, en la accion deducida por los colonos demandantes.

Por estos fundamentos, los espuestos por el Juez aquo, y

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-264

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