de desposesion de solo una parte'de él, bastando que esta exista en cualquiera porcion, siendo esto lo que la distingue de la accion de manutencion prevista por los artículos 2495 y 2496 del Código Civil, á que el demandado se refiere y que suponen simples actos perturbatorios de la posesion, sinespulsion, sin embargo, del poscedor ni de parte, ní del todo del inmueble.
14" Que la decision gubernativa á que el demandado igualmente se refiere, no altera la fuerza de las conclusiones anteriores, máxime cuando ella es limitada ú ordenar en abstracto la venta del campo en pequeños lotes y en subasta pública, sujetándose á los términos del artículo 3° del contrato de foja 7, sin acordar absolutamente derecho alguno al demandado ni aceptar siquiera su propuesta dirijida á la compra del campo todo.
12" Finalmente, que la accion deducida resulta introducida en tiempo, ya se tomen como punto de partida los primeros trabajos llevados á cabo por el demandado, que destruyeron los demandantes, ya los últimos que dan lugar directa € inmediatamente al juicio.
Por estos fundamentos, y debiendo entenderse limitada esta decision á solo los demandantes que han acreditado su nacio= nalidad ú los efectos del fuero, indicados en el considerando 2" y de conformidad al artículo 2494 del Código Civil, declaro, que el demandado está obligado á restablecer á aquellos en el libre uso y disfrute del inmueble, en cuestion, destruyendo los cercados que tiene construidos en él y á indemnizarlos, además, de las pérdidas que por su culpa hayan podido causárseles, como de las costas de este juicio.
Notifíquese con el original y repóngase el papel.
€. S. de la Torre.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:261
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-261
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