VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENEÑAL
Buenos Aires, Marzo 7 de 1887.
Suprema Corte:
La cláusula del contrato entre el gobierno de Santa Fé y el concesionario de la colonia «Cayastá» que dá lugar á la cuestion presente, estú concebida en estos términos: El resto del terreno será destinado para pastos comunes de la misma colonia, el cual podrá dividirse en concesiones más tarde, s' el aumento de poblacion asi lo exigiere, pura ser donadas ó vendidas, segun convenga ú los intereses de la colonia.
Con prescindencia de esta estipulacion ó interpretándola á su manera, el gobierno de Santa Fé se propone vender la fraccion reservada para pastos comun"t, no en concesiones, sinó 4 un particular, al señor Iriondo, Un número considerable de colonos entiende que esta venta es contraria al contrato, ó sea ú la carta bajo la que se fundó la colonia, y ocurre á V, E. al objeto de que compela al espresado gobierno de Santa Fé árespetaria, Objeta el demandado que la accion que ejercitan los demandantes es solidaria, y que no siendo todos los colonos estrangeros están comprendidos en la disposicion del artículo 40 de la ley de jurisdiccion y competencia.
Desestimando esta escepcion, el señor Juez federal se ha declarado competente.
Pienso lo contrario.
Como se ha visto, la reserva del terreno en cuestion, es para pastos comunes. El derecho á estos pastos es de la comunidad, es un derecho colectivo é indiviso, y fuera menester que todos
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:262
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-262
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