Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 32:140 de la CSJN Argentina - Año: 1887

Anterior ... | Siguiente ...

lesquiera otros de los casos á que se estiende el poder judicial de la Nacion.

Dejando, al contrario, la disposicion constitucional con facultad á aquel cuerpo para hacer escepciones ú la jurisdiccion deapelacion, virtualmente lo habilita para ampliar la jurisdiccion originaria.

Lou ha entendido así el Congreso, y lo ha practicado esta Corte sin oposicion no solo en el caso en cuestion.

La ley de procedimientos de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, dispone en efecto, reglamentando cl procedimiento de la segunda instancia, que la Suprema Corte podrá á peticion de todas lus partes resolver sobre lo principal, aún cuando la apelación hubiere recaido sobre un incidente de la causa; y esta disposicion que no es en rigor sinó el establecimiento de una instancia única y la concesión de una jurisdiccion originaria, ha sido estrictamente cumplida sin observacion en todos los casos, Pero, si lo espuesto no bastase, y la disposicion constitucional fuese en realidad susceptible de dudas, sería todavía de examinar si ellas son tales que justifiquen en este caso el ejercicio de la autoridad deferida ú esta Corte para declarar nulas las leyes incompatibles con los preceptos de la Constitucion, y fulminar tal declaracion contra la que la autoriza á espedir en primera instancia el auto de habeas corpus en defensa de la seguridad individual parantida por la ley fundamental, Conviene recordar á este respecto con diversas autoridades, que eno pueden las Cortes declarar nula una ley, simplemente porque en su opinion sea ella contraria á lo que se supone ser el espíritu de la Constitucion, cuando este no resulta de una disposicion espresa». Que «cuando la ley fundamental no ha limitado esplícitamente los poderes del Congreso, no puedon estos ser restringidos por haberse descubierto algo en el espíritu de la Constitucion que no esté sin embargo mencionado en dicho instrumento».

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1887, CSJN Fallos: 32:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-140

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 32 en el número: 140 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos