ñor Procurador General en su precedente vista, y en las demás razones aducidas por este funcionario, mi voto en la presente cuestion es porque la Corte se declare competente para entender en el concurso deducido, y proceda ú conocer de él en el fondo.
€. 5. DE LA TOnre.
DISIDENCIA
Despues de lo espuesto por el Señor Procurador General y el Señor Ministro que me ha precedido en la votacion, solo agregarédos palabras sobre la siguiente cuestion:
¿Puede establecerse desde juego que el recurso de habeas corpus, ersado por el artículo veinte de la ley de 14 de Setiembro de 1863, cs un caso de jurisdiccion originaria, y no de jurisdiccion apelada? La mayoría de la Corte, fundada en que es un caso de jurisdiccion originaria, no comprendido en el artículo 101 de la Constitucion, ha decidido que este alto Tribunal es incompetente para conocer de úl.
Por el recurso de habeas corpus se somete ú la revision de un Tribunal la resolución pronunciada en una cansa de que otro ha tomado ya conocimiento. , Esta facultad de revision es lo que constituye la juritdiccion apelada, segun lo establecen uniformemente los comentadores norte-americanos, colocando dicho recurso entre las formas en que puede ejercerse dicha jurisdiccion, y la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso de Bollman y Swartwont ha decidido terminantemente que el recurso de habeas corpus es por su naturaleza de jurisdiccion apelada.
Se observa que esto solo puede entenderse cuando se interpone contra un auto de prision espedido por los jueces inferiores.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:142
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