Nose trata absolutamente en esta disposicion, como erróncamente á mi entender se sugiere, de facultades incidentales 6 accesorias ó simplemente de recursos puestos al alcance de cada Juez como medio solo de hacer fácil y posible en casos dados, el curso de los procedimientos judiciales, para deducir de ahí que la importante garantía que ella acuerda, no puede ser dispensada por los jueces por vía de uecion directa y principal, sinó como un incidente de otro juicio; no, ella es mucho más que una disposicion simplemente procedimental, es una disposicion jurisdiccional como su colocacion misma en la ley lo indica, principal € independiente de toda otra, y que tiene por objeto especial y único, incorporar en nuestra legislacion el remedio del habeas curpus, no conocido ni practicado antes en nuestro sistema de procedimientos, invistiendo al propio tiempo ú los jue= ces con los medios necesarios para hacerlo efectivo.
Sostener por tanto tal recurso puramente como un incidente de la jurisdiccion de apelacion de la Corte, es ú la par que contravenir al precepto claro de la ley, desnaturalizar por completo aquel remedio llano y espeditivo que la misma ley acuerda en favor de todo el que se supone estar sufriendo una prision arbitraria.
Se sugiere sin embargo que con arreglo ú los términos del artículo ciento uno de la Constitucion Nacional, no es dado ú esta Corte conocer originariamente de otros casos que los enu= merados en dicho artículo, y que no estando el presente comprendido entre ellos, queda Él necesariamente fuera de la jurisdiccion de este Tribunal.
Pero contra tal sugestion, que envuelve desde luego un desconocimiento de la eficacia y validez de la ley antes citada, ley que es digno recordar, fué discutida y sancionada por el primer Congreso que siguió ú la reorganizacion de la República, y en cuya confeccion colaboraron acreditados miembros de la Convencion que sancionó como de la que reformó posteriormen
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:138
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