Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 32:144 de la CSJN Argentina - Año: 1887

Anterior ... | Siguiente ...

dispuesto por los artículos 400 y 401 de la Constitucion.

Segun el artículo 101, la jurisdiccion apelada de la Corte se estiende á todos los casos enumerados en el artículo 100, con escepcion tan solo de los concernientes ú Embajadores, Ministros y Cónsules Estrangeros, y los en que una provincia fuese parte.

Dicho artículo habla, como se vé, «de casos y no de jueces; luego cualquiera que sea la autoridad que los resuelva, sus resoluciones pueden ser materia de la jurisdiccion apelada, segun las reglas y escepciones que prescriba el Congreso.

Por consiguiente, pues, si en uso de esta facultad ha podido el Congreso estender constitucionalmente la jurisdiccion apelada de la Corte á las resoluciones de los Tribunales de Provincia cuando se comprometen por ellas la Constitucion 6 Jas leyes Nacionales, y ú las del Administrador de Aduana por versar sobre puntos regidos especialmente por las leyes del Congreso:

ha podido muy bien estenderla igualmente ú los casos del artículos veinte de la ley citada, cuando una autoridad nacional compromete con sus resoluciones las garantías acordadas por el artículo 13 de la Constitucion £la libertad individual, De lo espuesto resulta pues: Que siendo el recurso de habeas corpus de jurisdicción apelada por su naturaleza, y estando atribuido su conocimiento ála Suprema Corte, concurrentemente con los jueces federales, no puede negarse la competencia de este alto Tribunal para conocer de él, y mucho menos cuando, como en el presente caso, se interpone contra la resolucion espedida por una de lus ramas del Congreso ejerciendo atribuciones judiciales.

Por lo demás, y respecto á la cuestion de si el Congreso puedo estender la jurisdiccion originaria de la Corte, ú otros casos que los enumerados en el artículo ciento uno de la Constitucion, estoy de perfecto acuerdo con el Señor Procurador General y con el Señor Ministro que me ha precedido en la votacion, y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1887, CSJN Fallos: 32:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-144

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 32 en el número: 144 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos