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Fallos: 319:985 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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cesoriguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que serealizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746 ; 312:238 ).

10) Que, en el caso de autos, los actores fundaron su der echo en los certificados de depósito a plazo fijo, que en copia obran afs. 2/4, emitidos por la Cooperativa de Crédito Primavera Ltda. Al contestar la demanda, el Banco Central dela República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquéllos, alegando—como pautas indiciarias de la simulación denunciada-, que los referidos instrumentos no habían sido contabilizados y se habían comprobado graves irregularidades en el seno de la entidad liquidada.

11) Que tales anomalías —no obstante haber sido efectivamente acreditadas en la causa (v. entre otras, fs. 160, 241/252)—, carecen de entidad para permitir fundar en ellasla conclusión dequelos ahorristas participaron en una maniobra dolosa de preconstitución de créditos ficticios, toda vez que —como lo admite el mismo ente rector, ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocados por éstos, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

12) Que, en consecuencia, y si otros certificados emitidos en las mismas condiciones que los de autos fueron considerados idóneos para acreditar genuinas imposiciones (v. fs. 279/284), no se advierte cómo podría fundarse, sin prescindir de alguna de las premisas necesarias para efectuar un razonamiento lógico, una solución diversa para el presente caso, máxime cuando el denandadonoalegó conduoentemente la existencia de ninguna particularidad propia de él, susceptible de justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil al observado frente a los referidos supuestos similares.

13) Que, en tal sentido, no puede encontrarse tal justificación, en lo expresado por el sentenciante con referencia a las firmas insertas en los certificados invocados, dado que del peritaje caligráfico producido afs. 77/80 surge su autenticidad; como así tampoco, en lo alegado en tornoal origen y disponibilidad de los fondos por parte de los actores, habida cuenta que el demandado ni siquiera insinuó que ellos no contaran con patrimonio suficiente como para disponer del aludido importe.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:985 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-985

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