FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de junio de 1996.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por Hermes Compañía Argentina de Seguros S.A. en la causa "Aguirre, Alejandro Renée el Frigorífico Finexcor S.A.'; por S.A. Cía. de Seguros Los Andes en la causa A.644.XXV "Alarcón, Francisco c/ Dinel S.A. y otro"; por la demandada en las causas: A.727.XXV 'Alemis, Juan Carlos e/ Situar S.A.'; B.602.XXVIII Barraza, José Santos Rufino c/ Obras Sanitarias de la Nación'; C.443.XXV 'Campicelli, Carlos Alberto y otros c/ Astillero Ministro Manuel Domecq García S.A.'; C.973.XXVI11 "Cardozo, Miguel Ernesto e/ Almafuerte S.A. de Transporte Automotor Comercial e Industrial — Línea 55'; por Eduardo Fernández -socio gerente y representante legal de Cerviño y Salguero S.R.L.— en la causa E.67.XXV "Espósito, Luis Fernando c/ Restaurante El Canal de Cerviño y Salguero S.R.L. y otros"; por la demandada en las causas: F.457.XXV "Fernández, Adolfo Juan c/ Compañía General de Fósforos Sudamericana S.A.'; G.664.XXV "González, Patrocinio d/ Transportes Río Grande S.A.'; O.5.XXVII "Ovelar, Lidia Margarita c/ Margues S.A. y otro' y por Daniel Rodolfo Zgong (codemandado) en la causa O.8.XXVII 'Ovelar, Lidia Margarita c/ Margues S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios, cuya denegación motivó las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestiman las quejas. Decláranse perdidos los depósi tos defs. 74 en A.262.XXV; defs. 1 en E.67.XXV; defs. 18 en O.8.XXVI1I; defs. 33 en A.644.XXV; de fs. 1 en F.457.XXV; de fs. 1 en C.443.XXV; de fs. 28 en B.602.XXVIII; de fs. 58 en C.973.XXVIII; de fs. 12 en O.5.XXVII; de fs. 1 en G.664.XXV y de fs. 1 en A.727.XXV. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales en A.262.XXV y E.67.XXV, archívense.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. Bossert — ApoLro Roserto Vázauez (según su voto).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:988
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