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Fallos: 319:989 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, confirmando la de primera instancia en cuanto había hecho lugar ala pretensión del actor fundada en la ley 9688, estableció como tasa de interés —a devengar desde el 1° de abril de 1991— la del 2 mensual (24 anual), la citada en garantía interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Quelos agravios que se traen a conocimiento de la Corte vinculados alatasa de interés aplicable para el lapso posterior al 1° de abril de 1991, no constituyen cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su índdle, son ajenos al recurso del art. 14 dela ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica delostextos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada.

3°) Que ello esasí pues, cuando el asuntoremiteala consideración denormas de derecho nofederal, la jurisdicción extraordinaria deesta Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda reservada paralos supuestos en que se efectúe una inteligencia delas normas en juego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelva inoperantes Fallos: 301:865 ; 304:289 ), vicios que no se verifican en el sub examine ya quela determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia de lo establecido por la ley 23.928, queda comprendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (confr.

disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O'Connor en Fallos: 315:1209 y sentencia dictada en Fallos 317:507 ).

4) Que en relación a los restantes agravios, el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:989 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-989

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