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Fallos: 319:984 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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vadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero ala entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

7) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art.

56 dela ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutosni la reparación del enterector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, locierto esquela resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo ender ezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirsesi sehubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éstos resulta inherente.

8") Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063 ). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitual mente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

9") Que, en tal orden deideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales comola falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar alos depositantes (Fallos: 311:2746 ; 312:238 ; 315:2223 ); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de queel sellono se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en ex

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:984 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-984

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