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Fallos: 319:890 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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— realizaronlos trabajos remunerados, lo que conduce a la revocación de la sentencia recurrida. - ° Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuen tracomprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas de todas las instancias en el orden causado en razón de la existencia de criterios dispares sobre la solución de la cuestión debatida.

Notifíquese con copia de los precedentes citados, y devuélvase.

AucusTto CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOoLINÉ O'Connor Considerando: 19) Quecontrala sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina dedujo recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente a fs. 418. .

- 29) Que, más allá de los fundamentos expuestos en la decisión re currida, lás cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en Fallos: 317:779 , disidencia del juez Moliné O'Connor), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razón de brevedad.

89) Que, en mérito al criterio expuesto en el fallo citado, y a lo resuelto por el voto de la mayoría de este Tribunal en Fallos: 317:1505 , en el sentido de que el crédito principal resulta alcanzado por el régi- men de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, igual suerte debe correr el reclamado en el sub lite, en virtud del principio de accesoriedad a que se encuentra sujeto y a la época en que se realizaron los trabajos remunerados, lo que conduce a la revocación de la sentencia recurrida. .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-890

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