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Fallos: 319:888 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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2?) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión que justifica su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 23.982 y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ).

3?) Que el tribunal a quo consideró la situación del crédito por honorarios correspondiente a los letrados que asistieron a la demandante —vencedora en la litis partiendo de la premisa, no declarada, de que aquél constituía un accesorio de la obligación cuyo cumplimiento se había demandado en el proceso que generó las retribuciones en cuestión.

Con tal comprensión, afirmó que el fondo para hacer efectiva la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 configuraba uno de los supuestos de excepción al régimen de la consolidación sancionado por la ley 23.982 (art. 19, inc. b), toda vez que debían considerarse excluidas las deudas cuya atención hubiera sido dispuesta o instrumentada por otros medios y tal condición revestía el fondo contemplado por las leyes 21.526 y 22.051.

4) Que con relación a la accesoriedad implícitamente reconocida a partir de la cual el tribunal a quo ha estructurado el pronunciamiento, esta Corte ha tenido oportunidad de examinar la cuestión en Fallos:

317:779 , en la que se ha decidido —con fundamentos a los que cabe remitir por razón de brevedad que en el sistema de la ley 23.982 seha abandonado la regla de la accesoriedad establecida en la ley 23.696, que el crédito por honorarios no guarda subordinación material con relación a la obligación que constituyó el objeto de la pretensión y que aquél configura, de por sí, una obligación de dar una suma de dinero sujeta a la consolidación con el alcance del art. 12 de la ley 23.982.

5) Que, en tales condiciones, el criterio sentado en el precedente aludido exige atenerse —con abstracción de lo decidido sobre el crédito reclamado en la demanda- a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte; de ahí, pues, que por

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:888 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-888

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