haber sido llevada a cabo dicha tarea íntegramente con anterioridad al 12 de abril de 1991, corresponde declarar que la retribución se encuentra alcanzada por el régimen establecido por la ley 23.982.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento apelado y se declara, en los términos del art. 16 de la ley 48, que el crédito por honorarios reclamado se encuentra comprendido por el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberán someterse los acreedores para la percepción de sus créditos. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436 ).
Notifíquese con copia del precedente citado, y remítase.
JuLIo S. NAZARENO — EpuarDo MoLinf O'Connor (según mi voto) — CARLos S. FAYr — Augusto César BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GusTavo A. BosserT — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
Voto DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina dedujo recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente a fs. 418.
2) Que, más allá de los fundamentos expuestos en la decisión recurrida, las cuestiones planteadas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en Fallos: 317:779 .
3) Que en mérito al criterio expuesto en el voto disidente de los jueces Belluscio y Petracchi en tal fallo, y a lo resuelto en Fallos:
817:1505 , en el sentido de que el crédito principal resulta alcanzado por el régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, igual suerte debe correr el reclamado en el sub lite en virtud del principio de accesoriedad al cual se encuentra sujeto y a la época en que se
Compartir
52Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:889
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-889
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 889 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos