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Fallos: 319:884 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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b) lo alegado en torno a que dicho contrato resulta inoponible al demandado por carecer de fecha cierta anterior a las imposiciones efectuadas, no permite derivar la conclusión —única que podría restarle idoneidad para acreditar el extremo controvertido—, de que el negocio en él instrumentado fue simulado; c) ninguna norma legal imponía a los depositantes la carga de preconstituir prueba a fin de acreditar el origen de los aludidos fondos; d) la falta de continuidad en la gestión empresaria de la sociedad emisora, tampoco permite sostener la simulación de la referida venta, desde que no se ha negado que existieran en el patrimonio de aquélla bienes susceptibles de otorgar a sus acciones, en cuanto fracciones del capital social, un efectivo valor real.

14) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal caratulada "Añel, Horacio Luis y otros s/ infr. arts. 173 inc. 72 y 174 inc. 5° del Código Penal" —en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria— una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar a los actores en las conductas allí investigadas.

15) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la procedencia del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada —como lo fue en la presunta connivencia delictiva de los actores con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

16) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que los actores, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretaron esa entrega ala entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título (suscripto en este caso por el presidente y el tesorero de la institución) sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-884

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