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Fallos: 319:831 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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contra la validez del derecho que en él se funda (artículo 14, inciso 32, ley 48). En efecto, lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales -ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de esta vía extraordinaria (arg. artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; confr: lo resuelto por la mayoría en Fallos: 315:1848 y 818:2639 ).

4) Que, en cuanto al fondo, se discute en autos si el derecho argentino y, en particular, el art. 28 de la ley 19.549 que regula el amparo por mora de la administración es aplicable en el ámbito de la Entidad 5) Que el artículo XIX del tratado establece que la jurisdicción aplicable a Yaciretá, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la de la capital de cada una de ellas, agregando que a tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del tratado. De ello resulta que, por expresa remisión del tratado internacional que gobierna a la Entidad Binacional, el derecho argentino es aplicable a sus actos referentes a personas domiciliadas en el país, como las actoras (fs. 1/2 y 14/18).

6) Que cabe entonces precisar si, tal como lo sostiene la actora, resulta aplicable la ley 19.549 al trámite administrativo iniciado ante la Entidad Binacional Yaciretá.

7) Que del tratado aprobado por la ley 20.646 surge que las Altas Partes Contratantes, la Argentina y el Paraguay, constituyen una entidad binacional denominada Yaciretá con el objeto de realizar en común el aprovechamiento hidroeléctrico y el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del Río Paraná y, eventualmente, la atenuación de los efectos depredadores de las inundaciones producidas por crecidas extraordinarias (artículos I y III, apartado 1). Los recursos necesarios para la integración del capital de Yaciretá son aportados por las Altas Partes Contratantes, en las condiciones de los artículos
VII y XI.
8?) Que, por otra parte, las instalaciones y obras auxiliares que se lleven a cabo para cumplir con el objetivo del tratado constituirán un condominio, por partes iguales, ante la Argentina y el Paraguay (artículo V del tratado). A su vez, los integrantes de los órganos de admi

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:831 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-831

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